La adopción de acuerdos cuando el socio asiste a la junta por medios telemáticos: breve comparativa ente los arts. 182 y 182 bis LSC
Author:
Gállego Lanau, MaríaISBN:
9788411690034Date:
2023Abstract:
Desde el año 2003 hemos asistido a una integración paulatina los medios de telecomunicación en nuestro Derecho de sociedades. A pesar de esta apertura hacia el uso de los medios telemáticos en la junta general, parece que el legislador se resistía a prever expresamente la posibilidad de que las reuniones de este órgano societario se desarrollasen íntegramente a través de medios digitales. En este contexto, la pandemia provocada por el coronavirus SARS-CoV-2 ha actuado como un acelerador de la digitalización. La necesidad de limitar las reuniones presenciales para evitar la propagación del virus motivó la flexibilización de los requisitos para permitir la participación en la junta por medios telemáticos Así, se previó que, de forma excepcional y temporal, las sociedades pudiesen celebrar juntas íntegramente virtuales, aunque los estatutos no hubieran previsto la posibilidad de asistencia a través de medios de comunicación a distancia. Posteriormente, la Ley 5/2021 dio un paso más en la digitalización del proceso de toma de decisiones por parte de la junta y normalizó lo que hasta eses momento era excepcional. Se introdujo un nuevo art. 182 bis LSC que contempla la posibilidad de que, bajo previsión estatutaria, la junta se celebre de manera totalmente telemática. La participación en la junta por medios telemáticos se contempla por tanto para dos modalidades de junta: la junta híbrida (art. 182 LSC) y la junta exclusivamente telemática (art. 182 bis), requiriéndose en ambos casos la previa habilitación estatutaria. Este tipo de participación está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos para garantizar que el ejercicio digital o electrónico de los derechos de socio cuando se adoptan acuerdos sociales no sea de inferior calidad que cuando se realiza presencialmente. Sin embargo, si comparamos los arts. 182 y 182 bis LSC, observamos que existen diferencias en función de si el socio asiste telemáticamente a una reunión que también se celebra en un determinado lugar geográfico con presencia física, o si asiste a una reunión que se desarrolla íntegramente de manera telemática. El objetivo de este trabajo poner de relieve los aspectos coincidentes y divergentes y realizar una breve valoración sobre su justificación.
Desde el año 2003 hemos asistido a una integración paulatina los medios de telecomunicación en nuestro Derecho de sociedades. A pesar de esta apertura hacia el uso de los medios telemáticos en la junta general, parece que el legislador se resistía a prever expresamente la posibilidad de que las reuniones de este órgano societario se desarrollasen íntegramente a través de medios digitales. En este contexto, la pandemia provocada por el coronavirus SARS-CoV-2 ha actuado como un acelerador de la digitalización. La necesidad de limitar las reuniones presenciales para evitar la propagación del virus motivó la flexibilización de los requisitos para permitir la participación en la junta por medios telemáticos Así, se previó que, de forma excepcional y temporal, las sociedades pudiesen celebrar juntas íntegramente virtuales, aunque los estatutos no hubieran previsto la posibilidad de asistencia a través de medios de comunicación a distancia. Posteriormente, la Ley 5/2021 dio un paso más en la digitalización del proceso de toma de decisiones por parte de la junta y normalizó lo que hasta eses momento era excepcional. Se introdujo un nuevo art. 182 bis LSC que contempla la posibilidad de que, bajo previsión estatutaria, la junta se celebre de manera totalmente telemática. La participación en la junta por medios telemáticos se contempla por tanto para dos modalidades de junta: la junta híbrida (art. 182 LSC) y la junta exclusivamente telemática (art. 182 bis), requiriéndose en ambos casos la previa habilitación estatutaria. Este tipo de participación está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos para garantizar que el ejercicio digital o electrónico de los derechos de socio cuando se adoptan acuerdos sociales no sea de inferior calidad que cuando se realiza presencialmente. Sin embargo, si comparamos los arts. 182 y 182 bis LSC, observamos que existen diferencias en función de si el socio asiste telemáticamente a una reunión que también se celebra en un determinado lugar geográfico con presencia física, o si asiste a una reunión que se desarrolla íntegramente de manera telemática. El objetivo de este trabajo poner de relieve los aspectos coincidentes y divergentes y realizar una breve valoración sobre su justificación.
Es la versión preprint del artículo.
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